Quilmes en contra del maltrato a los caballos
La Municipalidad informó que rige la legislación de protección animal, por lo que se exigirá la documentación de los equinos que circulan y se secuestrarán a aquellos que estén en mal estado de salud. Resumen de la Ley
Quilmes en contra del maltrato a los caballos
Desde la Municipalidad se informó que rige la legislación de protección animal, por lo que se exigirá la documentación de los equinos que circulan y se secuestrarán a aquellos que estén en mal estado de salud. Aquí un resumen de la Ley
Desde la municipalidad informan que hay intenciones serias de hacer cumplir la ley que rige contra la utilización de la tracción a sangre desde la década del 70, de esta manera se podrán a resguardo a aquellos caballos que estén en malas condiciones y se exigirá los papeles correspondientes a sus dueños.
Por otro lado aseguraron que en realidad la circulación de carritos está prohibida y que se multará a los vecinos o comerciantes que colaboren con los cartoneros.
Resumen Ley de Tracción a sangre en la Provincia de Buenos Aires
ARTICULO 17º - Inciso 20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren lo requieran, a saber:
4) PARA VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS:
A) Los vehículos de tracción animal llevarán:
1) Un (1) artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia delante y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas condiciones de visibilidad.
2) Dos (2) luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los extremos marcando el ancho máximo de la caja del vehículo.
B) Animales de tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retrorreflectante adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la segunda.
ARTICULO 30º. - Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.
ARTICULO 30º. - Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
ARTICULO 32º. - Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 32º. - La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del propietario y/o responsable de los vehículos de tracción a sangre.
b) Itinerario del recorrido a realizar.
c) Fecha del evento.
d) Todo otro dato que resulte de interés para el órgano autorizante.
ARTICULO 51º. - Condiciones para conducir. Los conductores deben:
1. Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
2. No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
3. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
4. Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 66º. - La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías.
ARTICULO 67º. - Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el artículo 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos de herraduras.
Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 32.
Desde la Municipalidad se informó que rige la legislación de protección animal, por lo que se exigirá la documentación de los equinos que circulan y se secuestrarán a aquellos que estén en mal estado de salud. Aquí un resumen de la Ley
Desde la municipalidad informan que hay intenciones serias de hacer cumplir la ley que rige contra la utilización de la tracción a sangre desde la década del 70, de esta manera se podrán a resguardo a aquellos caballos que estén en malas condiciones y se exigirá los papeles correspondientes a sus dueños.
Por otro lado aseguraron que en realidad la circulación de carritos está prohibida y que se multará a los vecinos o comerciantes que colaboren con los cartoneros.
Resumen Ley de Tracción a sangre en la Provincia de Buenos Aires
ARTICULO 17º - Inciso 20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren lo requieran, a saber:
4) PARA VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS:
A) Los vehículos de tracción animal llevarán:
1) Un (1) artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia delante y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas condiciones de visibilidad.
2) Dos (2) luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los extremos marcando el ancho máximo de la caja del vehículo.
B) Animales de tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retrorreflectante adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la segunda.
ARTICULO 30º. - Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.
ARTICULO 30º. - Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
ARTICULO 32º. - Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 32º. - La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del propietario y/o responsable de los vehículos de tracción a sangre.
b) Itinerario del recorrido a realizar.
c) Fecha del evento.
d) Todo otro dato que resulte de interés para el órgano autorizante.
ARTICULO 51º. - Condiciones para conducir. Los conductores deben:
1. Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
2. No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
3. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
4. Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 66º. - La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías.
ARTICULO 67º. - Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el artículo 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos de herraduras.
Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 32.
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