miércoles, 22 de septiembre de 2010

LEGISLACIÓN TRACCIÓN A SANGRE EN CAPITAL FEDERAL


LEGISLACIÓN TRACCIÓN A SANGRE EN CAPITAL FEDERAL La Ordenanza Municipal Nro. 12.867 prohíbe la tracción a sangre en la Ciudad de Buenos Aires. Cuando se detecta un carro tirado por caballo en el ámbito de la Capital Federal, hay que dirigirse al primer policía que se encuentre en la calle para que lo detenga de inmediato. Todos los equinos incautados dentro de la Ciudad de Buenos Aires, por la Policía Federal, son llevados a un predio destinado para ese fin para recibir en forma totalmente gratuita servicio veterinario, alimentación, vacunas, desparasitación, internación, herraduras, compostura de arneses. Es el Centro de Atención de Caballos de Tiro. Una vez que los tenedores de los equinos van al predio con la orden firmada por el Juez de Faltas del GCBA, el equino es devuelto con una libreta sanitaria del Centro, siempre y cuando éste no haya sido víctima de actos de crueldad. En este último caso se iniciará una causa penal en virtud de la Ley Nacional 14346/54 solicitando su guarda judicial. Si los equinos no fueran reclamados por el propietario para ser retirados del predio transcurridos los 40 días desde la incautación en la vía pública, la entidad a cargo dispondrá de los equinos para ser dados en adopción a tenedores responsables que no deseen hacerlos trabajar. A continuación les transcribo el Decreto Ordenanza 12.867: ARTICULO 1º - A partir del 1º de julio de 1966 prohíbese la circulación de vehículos con tracción a sangre en la zona comprendida por las siguientes arterias: Av. Belgrano, Jujuy-Pueyrredón, Av. del Libertador, Av. Leandro N. Alem-Paseo Colón, todas ellas incluidas. (Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612). ARTICULO 2º - A partir del 1º de octubre de 1966 sólo se permitirá la circulación de vehículos con tracción a sangre entre la 0 y 11 horas, dentro del radio comprendido por las siguientes arterias: Av. Paseo Colón, Martín García, General Hornos, Av. Caseros, Av. La Plata-Río de Janeiro, Lambaré, Estado de Israel, Pringles, Av. Córdoba, Darwin, Coronel Niceto Vega, Av. Juan B. Justo, Av. Bullrich, Av. del Libertador, Salguero, Av. Costanera, Rafael Obligado, Av. Antártida Argentina, San Martín, todas ellas incluidas. Av. Leandro N. Alem, Av. Pueyrredón-Jujuy, Av. Belgrano a Paseo Colón. (Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612). ARTICULO 3º - A partir del 1º de febrero de 1967, prohíbese la circulación de vehículos con tracción a sangre dentro de la zona indicada en el art. 2º, con todas las arterias de circunvalación incluidas, y se permitirá exclusivamente de 0 a 11 horas en el radio circunscripto por las siguientes arterias: Av. Cobo, Curapaligüe, Av. Castañares, Varela, Av. del Trabajo, Mariano Acosta-Segurola, Salvador María del Carril-Pampa, Av. del Libertador, todas ellas incluidas: Bullrich, Juan B. Justo, Niceto Vega, Darwin, Av. Córdoba, Pringles, Estado de Israel, Lambaré, Río de Janeiro-Av. La Plata. A partir de esta misma fecha la prohibición de circular vehículos con tracción a sangre comprenderá asimismo, a las siguientes arterias en toda su extensión: Almirante Brown, Montes de Oca, Juan B. Alberdi, Directorio, Emilio Castro, Rivadavia, Díaz Vélez, Juan B. Justo, Av. San Martín, Corrientes-Triunvirato, Av. de los Constituyentes, Federico Lacroze, Santa Fe, Cabildo, Olazábal (de Cabildo a Conesa) Av. del Tejar, Luis María Campos, Av. Presidente Figueroa Alcorta y Av. del Libertador. (Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612). ARTICULO 4º - A partir del 1º de agosto de 1967, quedará prohibida la circulación de vehículos con tracción a sangre en la zona especificada en el art. 3º y se permitirá exclusivamente entre la 0 y 11 horas dentro del radio comprendido por las siguientes arterias: Av. del Trabajo, Larrazábal, Directorio, Murguiondo, José E. Rodó, Av. General Paz, Av. del Libertador, todas ellas incluidas, Pampa-Salvador María del Carril y Segurola-Mariano Acosta. (Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612). ARTICULO 5º - A partir de la hora 0, del día 1 º de marzo de 1968, quedará absolutamente prohibida dentro del ejido de las zonas indicadas en los artículos 2º, 3º y 4º la circulación de vehículos de cualquier naturaleza con tracción de sangre. (Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612). ARTICULO 6º - Dentro de la zona limitada por las calles Salguero, Av. del Libertador, Leopoldo Lugones, Intendente Cantilo y Av. Costanera Rafael Obligado (ellas excluidas juntamente con Av. Presidente Figueroa Alcorta) se permitirá la circulación de jinetes, ciclistas y vehículos deportivos. (Con la supresión dispuesta por el art. 1º de la Ordenanza Nº 37.889, B. M. 16.808). ARTICULO 7º - Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas en la presente disposición los ciclistas afectados a servicios públicos, empresas telegráficas, agencias y empresas noticiosas televisivas y periodísticas, para el desenvolvimiento de sus tareas, a cuyos efectos las agencias o empresas los proveerán de tarjetas que acrediten que las bicicletas son de su propiedad o están a sus servicios. (Con la modificación introducida por el art. 1º de la Ordenanza Nº 22.324, B. M. 13.044). TRACCIÓN A SANGRE EN EL PARTIDO DE SAN ISIDRO ORDENANZA 7354 Articulo 1°: Modificase el articulo 1° de la Ordenanza 6584 del 21 de Diciembre de 1088 el que quedara redactado de la siguiente manera: “Prohíbese la circulación de todo tipo de vehículos con tracción a sangre o manual durante las 24 hs en todo el Partido de San Isidro” Articulo 2°: Por intermedio de la Dirección de Inspecciones se procederá al secuestro y decomiso de los vehículos de acuerdo con las normas vigentes. Articulo 3°: Comuniquese al Departamento Ejecutivo, etc. En caso de ver tracción a sangre en cualquier zona del partido, denunciar inmediatamente en la Inspección General de la Municipalidad de San Isidro: 4512-3411/3011. RESUMEN LEY DE TRACCIÓN A SANGRE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Texto ordenado de la Ley 11.430 con las modificaciones introducidas por las leyes 11.460, 11.583, 11.626, 11.768, 11.934, 11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308, 12311, 12340, 12361, 12517, 12536, 12564, 12582. Decreto Reglamentario: 2719/94. TITULO I Generalidades ARTICULO 17º - Inciso 20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren lo requieran, a saber: 4) PARA VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS: A) Los vehículos de tracción animal llevarán: 1) Un (1) artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia delante y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas condiciones de visibilidad. 2) Dos (2) luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los extremos marcando el ancho máximo de la caja del vehículo. B) Animales de tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retrorreflectante adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la segunda. Llantas provistas de grapas, tetones, cadenas o uñas ARTICULO 30º. - Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código. Decreto Reglamentario ARTICULO 30º. - Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. TITULO II Vehículos CAPITULO VI Excepciones para los vehículos de tracción a sangre. ARTICULO 32º. - Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación. D.Reg. ARTICULO 32º. - La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes datos: a) Nombre y apellido del propietario y/o responsable de los vehículos de tracción a sangre. b) Itinerario del recorrido a realizar. c) Fecha del evento. d) Todo otro dato que resulte de interés para el órgano autorizante. TITULO V - La Circulación CAPITULO III De la conducción ARTICULO 51º. - Condiciones para conducir. Los conductores deben: 1. Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. 2. No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte. 3. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo. 4. Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos. Disposiciones de excepción ARTICULO 66º. - La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías. Cabalgaduras y vehículos de tracción a sangre o menores ARTICULO 67º. - Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el artículo 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos de herraduras. Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera. Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 32. Números de animales de tiro ARTICULO 68º. - En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la circulación por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el artículo 32. Tránsito de animales por la vía pública ARTICULO 69º. - El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación. ARTICULO 69º. - El tránsito de animales por las vías públicas de tierra se hará con arreglo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Queda prohibido el tránsito de arreos en aquéllos caminos de tierra que determine la Dirección de Vialidad o las Municipalidades según corresponda durante el lapso o época que la misma establezca. 2) A los efectos previstos en el inciso precedente, los permisos especiales serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios municipales según corresponda. Velocidad de vehículos de tracción a sangre ARTICULO 79º. - Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos. Conducir ebrio o drogado ARTICULO 93º. - Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 11 inciso 1°, las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes CAPITULO II Prohibiciones en la vía pública ARTICULO 103º. - Queda prohibido en la vía pública: 1. Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporaria mente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente ley. 2. Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo, salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía pública. 3. Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el artículo 69, los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de manutención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública. Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública. TRACCIÓN A SANGRE EN EL RESTO DEL PAÍS Si bien la tracción a sangre está permitida en casi todo el país, se puede hacer la denuncia por maltrato en la Comisaría correspondiente de acuerdo a la Ley de Protección al Animal 14.346. Como se observa las leyes existen y son claras. Empecemos a hacerlas cumplir. (COMPARTIDO DE SUSANA HUSAIN http://www.facebook.com/profile.php?id=100000946176598) Diseño de esta foto: Maria Rosa Golia

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